En estos caminos electrónicos viaja la rebeldía
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fragmento: declaración de principios de ALIA*

lunes, agosto 31, 2009

Principios de división de los poderes de la Constitución Nacional

Dr. Jorge Francisco Cholvis *
La decisión presidencial que se conoció en el Boletín Oficial de vetar la suspensión de retenciones por seis meses a productores de 22 distritos bonaerenses y de cobrar sólo la mitad a otros 15 distritos de la provincia de Buenos Aires afectados por la sequía, llevó a que distintos políticos de partidos opositores al gobierno nacional y otros miembros de la “Mesa de Enlace” lancen altisonantes expresiones sobre que con dicha medida el Poder Ejecutivo Nacional viola la voluntad del Congreso y el principio de división de los poderes de la Constitución Nacional.


A esos efectos es necesario analizar los mecanismos previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes y examinar la naturaleza del veto presidencial. Y al respecto cabe señalar que la ley es un acto complejo en el que intervienen el Congreso y el Poder Ejecutivo.
Su validez está supeditada al cumplimiento de los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución para la sanción y formación de las leyes (arts. 77 a 84, de la Constitución Nacional).
Este proceso tiene dos etapas bien definidas: a) una etapa constitutiva a cargo del Congreso, que consiste en la sanción del proyecto de ley; y b) una etapa de eficacia que se vincula con la promulgación del proyecto de ley, que ejerce el Poder Ejecutivo.
No caben dudas que en nuestro más elevado rango normativo, según la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “es exigencia constitucional, para que un proyecto se convierta en ley, que sea sancionado por el Congreso y promulgado por el Presidente de la República” (CSJN in re “Colella, Ciriaco c/ Fevre y Basset S.A. y otro s/ despido”, Fallos, 268:352, del 9 de Agosto de 1967; y otros muchos).
Ello no afecta al principio de la división de poderes, sino que precisamente hace al debido funcionamiento de los poderes de gobierno.
El Congreso tiene todos los mecanismos adecuados para el análisis, evaluación y control sobre los proyectos de ley que se tratan en su ámbito, y en especial para definir las políticas que considera adecuadas para la reglamentación de las normas constitucionales.
Pero el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para realizar el examen del encuadre constitucional del proyecto sancionado por el Congreso y la eficacia que el mismo tiene en cuanto al cumplimiento de los fines que la Constitución marca específicamente en cuanto a promover el “bienestar general”; o sea la Justicia Social en su más alta expresión.
Ya fuere por que observe equívocos en las definiciones normativas o por “errores” en cuanto a su elaboración final.
Por ello, la Constitución instituye expresamente la facultad del Presidente para vetar a la norma que sanciona el Congreso, cuando considera que la misma se encuentra en contraposición con ese alto objetivo.
En la última reforma constitucional de 1994, siguiendo pautas que venía fijando la doctrina constitucional y la jurisprudencia del más alto tribunal de la Nación, se incorporó expresamente el veto parcial y se estableció que “las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso” (ver art. 80 Constitución Nacional).
La Ley Suprema establece entonces que “desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de orígen, y continúa así el procedimiento legislativo (art. 83, C.N.). Es precisamente lo que establece la Constitución y es el debido funcionamiento de las instituciones, sin mella al principio de la división de poderes.
Por ello, cabe afirmar que el veto en cuestión, decidido por la Presidenta de la Nación no puede ser atacado como violatorio de la Constitución.
En tal sentido, debe recordarse que el efecto principal del veto presidencial es impedir total o parcialmente la sanción de un proyecto de ley, y que ello efectiviza el principio de la división de poderes.
La ley solamente puede ser considerada como tal desde el momento de su promulgación y en los términos en que ella se produjo. No cabe fundar derechos en la parte vetada de una ley.
En consecuencia, nadie puede válidamente fundar la existencia de derechos en una ley inexistente (Fallos, 189:156; 263:352; 318:445; entre otros).
Sólo el deseo de enmarañar el debate con argumentos falaces y confundir con equívocas posturas en pos de obtener réditos político-partidarios, amén de los intereses sectoriales que se aglutinan tras el denominado “campo”, potencian las altisonantes expresiones que se lanzan en la actualidad con pretensiones de inapelable doctrina constitucional.
Ello sí afecta al desenvolvimiento de las instituciones, es un acto más de la trama que tiende a deslegitimar el actuar del gobierno nacional y lesiona gravemente al normal proceso democrático que transita el país.
Buenos Aires - agosto de 2009.

*Cholvis Jorge Francisco: Argentino, abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (1969). Su actividad profesional se desarrolla en temas concernientes a Derecho Administrativo y Constitucional, y proyectos de Desarrollo. (ampliar aqui)

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